Salario Mínimo Interprofesional en 2016

Recordamos a nuestros lectores la normativa legal vigente que regula el Salario Mínimo Interprofesional aprobado para el presente año 2016.

Según lo publicado el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, el salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día, 655,20 euros/mes o 9.172,80 euros/años, según que el salario esté fijado por días, por meses o con carácter anual.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la disminución de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se aplicará a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior, se procedería al prorrateo de dicho salario.

Al salario mínimo citado se añadirán, sirviendo el mismo SMI como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

En cuanto a la compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá a aplicar el último párrafo del art. 27.1, Estatuto de los Trabajadores de la siguiente forma:

  • La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo anual que se tomará como referencia será el resultado de añadir al salario mínimo fijado los complementos salariales, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.172,80 euros.

  • Estas percepciones podrán ser compensadas con los ingresos que, por todos los conceptos, viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales, y contratos de trabajo individuales vigentes en la fecha de promulgación de este real decreto.

  • Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que aquella necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1. Por tanto, deberán de incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días deberán percibir, además del salario mínimo citado, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como las dos gratificaciones extraordinarias a las que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 31,03 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores, los trabajadores temporales y eventuales percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en el caso de que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

Finalmente, en cuanto los empleados/as del hogar, de acuerdo con el art. 8.5 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,13 euros por hora efectivamente trabajada.

En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

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